Art. 2

En vigor desde 20 jul 2012
A los efectos del presente Real Decreto, se entenderá por: a) Explotación: todo establecimiento -agrario o de otro tipo- en el que, permanente o temporalmente, se críen o guarden animales de las especies sensibles a la fiebre catarral ovina. b) Especie sensible: cualquier especie de rumiante. c) Animal: todo animal perteneciente a una especie sensible, con exclusión de los salvajes. d) Propietario o cuidador: toda persona física o jurídica que sea propietaria de los animales o esté encargada de su cuidado, con remuneración o sin ella. e) Vector: el insecto de la especie "Culicoides imicola" o cualquier otro insecto del género Culicoides que pueda transmitir la fiebre catarral ovina. f) Sospecha: la aparición de cualquier indicio clínico de fiebre catarral ovina en una de las especies sensibles, asociada a un conjunto de datos epidemiológicos que permitan razonablemente contemplar esta eventualidad. g) Confirmación: la declaración, por la autoridad competente, de la circulación del virus de la fiebre catarral ovina en una zona determinada, basada en datos de laboratorio ; no obstante, en caso de epidemia, la autoridad competente podrá asimismo confirmar la enfermedad basándose en datos clínicos y/o epidemiológicos. h) Autoridad competente: los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus competencias. i) Veterinario oficial: el veterinario designado por la autoridad competente. j) Vacunas vivas atenuadas: vacunas que se producen adaptando aislados de campo del virus de la fiebre catarral ovina mediante pases seriados en cultivos de tejidos o en huevos embrionados de gallina. Se añade la letra j) por el art. único.1 del Real Decreto 1001/2012, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2012-9661 .

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eli/es/rd/2001/11/08/1228#art-2

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