Art. 3
En vigor desde 7 feb 2010
1. Se designa al Laboratorio Central de Sanidad Animal del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, sito en Algete, como laboratorio nacional de referencia.
2. Las Comunidades Autónomas podrán autorizar, en su ámbito territorial, laboratorios de diagnóstico para la fiebre catarral ovina o lengua azul cuyos diagnósticos positivos serán confirmados por el laboratorio nacional de referencia.
3. El laboratorio nacional de referencia será responsable de la coordinación de las normas y los métodos de diagnóstico establecidos en cada laboratorio de diagnóstico autorizado por la autoridad competente para esta enfermedad, así como de la utilización de los reactivos y las pruebas de las vacunas y tendrá las siguientes funciones:
a) Suministrar reactivos de diagnóstico a los laboratorios de diagnóstico que lo soliciten.
b) Controlar la calidad de todos los reactivos de diagnóstico utilizados.
c) Organización periódica de pruebas comparativas.
d) Conservación de los agentes causantes de la enfermedad o tejidos que los contengan que se hayan aislado, de los casos confirmados.
e) Confirmación de los resultados positivos obtenidos en los laboratorios de diagnóstico.
4. El laboratorio nacional de referencia se mantendrá en contacto con el laboratorio comunitario de referencia.
Se modifica por el del Real Decreto 106/2010, de 5 de febrero. Ref. BOE-A-2010-1920 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2001/11/08/1228#art-3