Art. Disposición final segunda

En vigor desde 1 dic 2001
Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en este Real Decreto.
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eli/es/rd/2001/11/08/1228#disposicion-final-segunda

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