Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Evaluaciones

Art. 7

En vigor desde 17 nov 2006
1. Las evaluaciones extraordinarias para determinar si existe insuficiencia de condiciones psicofísicas, tendrán por finalidad comprobar la aptitud para el servicio del interesado, de acuerdo con el cuadro de condiciones psicofísicas correspondiente y, en su caso, la limitación para ocupar determinados destinos o su pase a retiro. 2. Como consecuencia de los reconocimientos médicos o de las pruebas psicológicas y físicas a las que se refiere el artículo 49 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, así como en los supuestos previstos en su artículo 97, se iniciará un expediente para determinar si existe insuficiencia de condiciones psicofísicas, con la finalidad indicada en el apartado 1 de este artículo 7. 3. El expediente, en el que constará el dictamen del órgano pericial competente, será valorado por la Junta de Evaluación específica o por el Consejo Superior de la Guardia Civil, si afecta a Oficiales Generales. En su informe, el órgano de evaluación, indicará la clase de destinos para los que, en su caso, pudiera estar limitado el interesado en función del tipo de insuficiencia apreciada. El Director General de la Policía y de la Guardia Civil, teniendo en cuenta lo anterior, propondrá al Ministro de Defensa la resolución que proceda. Los procedimientos para la tramitación de estos expedientes se regirán por las normas reglamentarias que los regulen.
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eli/es/rd/2006/10/27/1224#art-7

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