Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 1.ª Normas generales, sistemas y condiciones para el ascenso
Art. 14
En vigor desde 17 nov 2006
1. Para ascender al empleo inmediato superior, será preciso encontrarse en alguna de las situaciones administrativas de servicio activo, servicios especiales o durante los dos primeros años de permanencia en la situación de excedencia voluntaria.
A partir de la fecha de pase a la situación administrativa de reserva no se producirán ascensos.
El ascenso por el sistema de antigüedad en la situación de servicios especiales y en los dos primeros años de la de excedencia voluntaria, se producirá coincidiendo con el del siguiente en el escalafón que se encuentre en situación de servicio activo.
El ascenso por el sistema de selección en la situación de servicios especiales y en los dos primeros años de la de excedencia voluntaria, se producirá coincidiendo con el del siguiente en el nuevo orden de escalafón, surgido tras la aplicación del sistema de ascenso, que se encuentre en la situación de servicio activo.
2. Para el ascenso a cualquier empleo es preceptivo tener cumplido en el empleo inferior el tiempo mínimo de servicios que se establece en el artículo 25.
3. Para el ascenso a los empleos de General de Brigada, de Coronel de la Escala Facultativa Superior, de Teniente Coronel de la Escala de Oficiales y de la Escala Facultativa Técnica, de Comandante de la Escala Superior de Oficiales, de Suboficial Mayor y de Cabo Mayor, será preceptivo, además, haber superado los cursos de capacitación para el desempeño de los cometidos de dichos empleos.
4. Para el ascenso a cualquier empleo, desde Cabo Mayor a General de Brigada ambos inclusive, será condición indispensable haber sido evaluado de acuerdo con lo dispuesto en la sección 2.ª
5. En las Escalas Facultativa Superior y Facultativa Técnica será requisito para el ascenso, en los sistemas de selección y antigüedad, que hayan ascendido al empleo correspondiente todos los de igual o superior tiempo de servicios en la Escala Superior de Oficiales o en la Escala de Oficiales, respectivamente. A estos efectos, no se tendrán en cuenta los declarados no aptos ni los retenidos para el ascenso en cualquier empleo de la escala de origen.
En el supuesto que la incorporación a las escalas Facultativa Superior y Facultativa Técnica se haya producido desde la Escala Superior de Oficiales y la Escala de Oficiales, respectivamente, será requisito suficiente que haya ascendido, por orden de escalafón en el sistema de selección o por el sistema de antigüedad, el que le hubiera precedido en el escalafón de su escala de origen de haber continuado en ella.
6. La concesión de empleos con carácter honorífico se producirá de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre. El Ministro de Defensa podrá establecer las normas que regulen las propuestas de concesión de estos empleos.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2006/10/27/1224#art-14