Capítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 1.ª Normas generales, sistemas y condiciones para el ascenso

Art. 13

En vigor desde 17 nov 2006
1. Los sistemas de ascenso son los siguientes: a) Antigüedad. b) Concurso-oposición. c) Selección. d) Elección. 2. Los ascensos por el sistema de antigüedad se efectuarán según el orden de escalafón. 3. Los ascensos por el sistema de concurso-oposición, se efectuarán según el orden resultante de la aplicación del mismo. 4. En los ascensos por el sistema de selección, un porcentaje de las vacantes previstas para cada ciclo de ascensos se cubrirá por orden de clasificación, un porcentaje de los evaluados quedará retenido en el empleo hasta una nueva evaluación y el resto de los evaluados ascenderá por orden de escalafón hasta cubrir el total de las vacantes que se produzcan a lo largo del ciclo. El orden de clasificación será el obtenido como consecuencia de las evaluaciones reguladas en el artículo 20. El Ministro de Defensa, a propuesta del Director General de la Policía y de la Guardia Civil, fijará el número de vacantes para el ascenso a cubrir por orden de clasificación en cada escala y empleo de las previstas para el ciclo de ascensos y el número de los retenidos en su empleo. 5. El ascenso por el sistema de elección se concederá entre los del empleo inmediato inferior, de acuerdo con sus méritos y aptitudes. 6. En cuanto a los sistemas para el ascenso a los diferentes empleos, se estará a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre.
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eli/es/rd/2006/10/27/1224#art-13

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