Art. 5

En vigor desde 30 mar 2010
1. Si como consecuencia del resultado de las prospecciones o de la comunicación prevista en el artículo 3, se confirmara la presencia de un foco inicial de fuego bacteriano, la Comunidad Autónoma: a) Delimitará la extensión del foco mediante el análisis de muestras de vegetales de los géneros sensibles con y sin síntomas hasta que dejen de aparecer vegetales afectados y declarará contaminada la superficie afectada. Se ordenará el arranque y destrucción inmediata de toda planta contaminada y de todas las plantas hospedantes sin síntomas de su entorno inmediato. b) Declarará contaminado el vivero, en el caso de que el foco estuviera ubicado en ese establecimiento, y procederá a ordenar el arranque y la destrucción inmediata de todas las plantas hospedantes de la instalación, entendiendo ésta como la unidad económica en la que se emplean los mismos medios de producción. En las demás instalaciones, que formen parte del mismo establecimiento, se inmovilizará el mismo tipo de material vegetal hasta que la Comunidad Autónoma autorice expresamente su destino en función de las investigaciones que se realicen al respecto. 2. Simultáneamente, la Comunidad Autónoma recabará del vivero la información de las salidas de las plantas hospedantes efectuadas durante los tres años anteriores y se dará cuenta a la Dirección General de Agricultura, que a su vez lo comunicará inmediatamente a las Comunidades Autónomas de destino. Dichas Comunidades Autónomas receptoras inmovilizarán el material recibido y el posiblemente afectado durante el tiempo necesario para investigar, mediante análisis visuales y de laboratorio, la condición sanitaria del material. En función de los resultados, se tomarán las medidas que en esta disposición se establecen para cada caso. 3. La destrucción del material infectado se efectuará de forma inmediata por el propietario del mismo y se realizará en la parcela contaminada, bajo control oficial, por incineración o por cualquier otro método oficialmente reconocido. En el caso de que los afectados no ejecuten en el debido tiempo y forma las medidas a que se refiere el párrafo anterior, la Comunidad Autónoma procederá a ejecutarlas, con sus propios medios o utilizando servicios ajenos, cargando los gastos correspondientes a los interesados, cuyo importe podrá exigírseles por vía de apremio, con independencia de las sanciones a que hubiera lugar. 4. Las Comunidades Autónomas comunicarán inmediatamente a la Dirección General de Agricultura cualquier aparición confirmada de fuego bacteriano en su territorio o en una parte de éste, en el cual su presencia no fuese conocida, y las medidas adoptadas o previstas, así como los correspondientes análisis de los costes previstos. 5. Las Comunidades Autónomas comunicarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la relación de las explotaciones afectadas. Se modifica el apartado 1.a) por el art. único.2 del Real Decreto 246/2010, de 5 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5103 Se modifica el apartado 1.a) por el art. único.3 del Real Decreto 1512/2005, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-21533

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eli/es/rd/1999/07/09/1201#art-5

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