Art. 9

En vigor desde 18 ene 2012
1. Para evitar la propagación de la enfermedad se aplicarán, por el propietario o titular de las plantas afectadas, alguna de las medidas obligatorias siguientes: a) Arranque y destrucción inmediata de toda planta hospedante con síntomas, sin necesidad de un análisis bacteriológico que lo confirme. b) Extirpación y destrucción de partes de la planta hospedante con síntomas, mediante el corte efectuado, al menos, a 40 centímetros del límite proximal visible de la infección y con desinfección inmediata del instrumental empleado. En ambos casos se efectuarán tratamientos fitosanitarios en las épocas adecuadas con un principio activo autorizado. 2. Para la introducción y desplazamiento de vegetales o productos vegetales hospedantes por las zonas no protegidas serán de aplicación los requisitos especiales establecidos en el anexo IV (A) II.9 del Real Decreto 58/2005, de 21 de enero, y según el anexo V (A) I.1.1 del mismo, es preceptivo el pasaporte fitosanitario de acompañamiento. 3. Para la introducción y desplazamiento por las zonas protegidas de vegetales o productos vegetales hospedantes originarios de las zonas no protegidas será de aplicación lo establecido en el artículo 8. Se añade por el art. único.2 del Real Decreto 1786/2011, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-720 . Se suprime por el art. único.4 del Real Decreto 246/2010, de 5 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5103

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eli/es/rd/1999/07/09/1201#art-9

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