Art. 2

En vigor desde 18 ene 2012
1. El Programa que se aprueba y las medidas de él dimanantes serán de aplicación en todo el territorio nacional. 2. En las zonas protegidas del territorio nacional respecto al fuego bacteriano, establecidas por el Reglamento (CE) n.º 690/2008, de la Comisión, de 4 de julio de 2008 por el que se reconocen zonas protegidas en la Comunidad expuestas a riesgos fitosanitarios específicos, será de aplicación lo establecido en los artículos 4 al 8 del presente Real Decreto. 3. En las zonas del territorio nacional que no tengan la consideración de zonas protegidas según el citado reglamento, en lo sucesivo zonas no protegidas, será de aplicación lo determinado en el artículo 9 y en la disposición adicional segunda. Se modifica por el art. único.1 del Real Decreto 1786/2011, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-720 .

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eli/es/rd/1999/07/09/1201#art-2

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