Art. 6
En vigor desde 30 mar 2010
1. La comunidad autónoma, tras la realización de las actuaciones inmediatas previstas en el artículo 5, establecerá una zona de seguridad alrededor del foco detectado, que quedará delimitada en función de los conocimientos sobre la epidemiología de la enfermedad y de los métodos de profilaxis específicos, pero que en principio cubrirá una extensión mínima de un círculo de 1 kilómetro de radio y en la cual se efectuará un seguimiento intensivo en las dos épocas adecuadas, normalmente de primavera a otoño, durante dos años consecutivos antes de considerar erradicado el foco.
2. En la zona de seguridad se adoptarán las siguientes medidas:
a) El seguimiento intensivo previsto en la zona de seguridad se llevará a cabo mediante inspecciones visuales y mediante el análisis de muestras de vegetales sensibles sintomáticos y asintomáticos, y arranque y destrucción inmediata «in situ» y bajo control oficial de toda planta hospedante afectada o con síntomas, en este caso sin necesidad de un análisis bacteriológico que lo confirme, y de todas las plantas hospedantes sin síntomas de su entorno inmediato. Este hecho dará lugar a la ampliación de la zona de seguridad.
b) Tratamiento preventivo durante el invierno y en las épocas en las que se considere necesario, con un principio activo apropiado que determinará la comunidad autónoma.
c) Prohibición del transporte fuera de la zona de seguridad de vegetales o partes de vegetales hospedantes, incluido polen activo para la polinización, excepto frutos y semillas, sin la expresa autorización de la comunidad autónoma.
d) Traslado fuera de la zona de seguridad de la totalidad de las colmenas de abejas existentes en ella solamente durante el período comprendido entre el mes de octubre del año de detección del caso y el inicio de la siguiente floración, con las excepciones que, en su caso, establezca la comunidad autónoma. Las colmenas se alejarán una distancia mínima de 5 kilómetros.
e) Prohibición de plantación o replantación de vegetales hospedantes a la enfermedad, mientras se mantenga vigente la zona de seguridad, sin la expresa autorización de la comunidad autónoma.
f) Obligatoriedad de desinfectar los medios de poda después de efectuada la operación en cada ejemplar.
g) Investigación epidemiológica del origen de la planta hospedante de la parcela contaminada y de las plantas hospedantes del territorio comprendido en la zona de seguridad
En su caso, si el vivero del que presuntamente procede la planta contaminada está ubicado en otra comunidad autónoma se le comunicará, a través de la Dirección General de Recursos Agrícolas y Ganaderos, al órgano competente de ésta para que efectúe las correspondientes inspecciones e indagaciones, cuando se sospeche que sea el origen de la contaminación.
Se investigarán los destinos de otros envíos efectuados por el vivero de procedencia de la planta afectada como mínimo desde los doce meses anteriores al de la confirmación del foco inicial, para lo cual se remitirá la información obtenida a las comunidades autónomas de destino, a través de la Dirección General de Recursos Agrícolas y Ganaderos.
Las comunidades autónomas comunicarán a la Dirección General de Recursos Agrícolas y Ganaderos los resultados de las investigaciones epidemiológicas de cada caso y de las medidas adoptadas
3. Las comunidades autónomas organizarán controles oficiales ocasionales en la circulación de vegetales y productos vegetales de los géneros sensibles durante su introducción en la zona protegida y durante su traslado dentro de ella, en cumplimiento del artículo 8 del Real Decreto 58/2005, de 21 de enero, por el que se adoptan medidas de protección contra la introducción y difusión en territorio nacional y de la Comunidad Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros.
Se modifica por el art. único.3 del Real Decreto 246/2010, de 5 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5103 Se modifican las letras a) y d) y se suprime la e) del apartado 2 por el art. único.4 a 6 del Real Decreto 1512/2005, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-21533
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1999/07/09/1201#art-6