Art. 7

En vigor desde 31 dic 2005
1. Son indemnizables sin perjuicio de lo dispuesto en los puntos siguientes: a) La totalidad de los gastos justificados de arranque y destrucción del material vegetal ordenados por la autoridad competente. b) Las plantaciones o material afectado destruido, valorado de acuerdo con los baremos establecidos en el anexo II. Dichos baremos son valores máximos y su aplicación a cada caso concreto se modulará por los servicios técnicos de las Comunidades Autónomas, teniendo en cuenta la edad de las plantaciones, densidades, vigor vegetativo, variedad e infraestructuras de la parcela. c) Los posibles daños causados por la duración de las inmovilizaciones ordenadas, cuya cuantía no podrá superar el 50 por 100 de los valores que se obtengan aplicando el sistema establecido en el anterior párrafo b). 2. No son indemnizables los gastos ocasionados ni el material vegetal destruido en aplicación de una medida oficial, cuando el propietario de los vegetales afectados haya incumplido la normativa vigente y especialmente lo determinado en el Real Decreto 2071/1993, de 26 de noviembre, relativo a las medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Económica Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales; así como para la exportación y tránsito hacia países terceros, y de la normativa de calidad de semillas y de plantas de vivero aplicable a las especies hospedantes del fuego bacteriano. 3. (Suprimido) 4. Cuando de las investigaciones efectuadas se demuestre que el origen de la contaminación procede de lotes suministrados por un vivero que haya incumplido lo determinado en la legislación vigente, sin perjuicio de las acciones que la Administración adopte respecto a dicha empresa, el afectado que hubiera sido resarcido por el vivero de los daños ocasionados, deberá reembolsar a la Administración la indemnización que hubiese percibido de ésta. 5. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, dentro de los límites establecidos por los créditos disponibles para estos fines, participará con cargo a sus presupuestos en la cuantía de hasta el 50 por 100 de los gastos ocasionados en la ejecución del programa. Se suprime el apartado 3 por el art. único.7 del Real Decreto 1512/2005, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-21533

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eli/es/rd/1999/07/09/1201#art-7

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