Art. 4
En vigor desde 30 mar 2010
1. De acuerdo con lo previsto en la Orden de 31 de enero de 1994, por la que se establecen las modalidades de los estudios a realizar en el marco del reconocimiento por la Unión Europea de las zonas protegidas en España, expuestas a riesgos fitosanitarios específicos, las comunidades autónomas efectuarán en sus respectivos ámbitos territoriales prospecciones sistemáticas encaminadas a descubrir la presencia de la bacteria sobre las especies de rosáceas, cultivadas o espontáneas, de los géneros hospedantes del fuego bacteriano, siguientes, en lo sucesivos especies, plantas o vegetales hospedantes: "Amelanchier" Med.,"Chaenomeles"Lindl., "Cotoneaster" Ehrh., "Crataegus" L.,"Cydonia"Mill.,"Eriobotrya" Lindl.,"Malus" Mill., "Mespilus" L., "Photinia davidiana" (Dcne.) Cardot, "Pyracantha" Roem.,"Pyrus" L. y "Sorbus" L., con particular atención a los viveros.
2. Las prospecciones se realizarán bajo las siguientes condiciones:
a) Consistirán en inspecciones visuales de plantas hospedantes de una red permanente de puntos e itinerarios, para descubrir la presencia de síntomas de fuego bacteriano y en el diagnóstico bacteriológico de muestras de plantas sintomáticas y asintomáticas.
b) Se efectuará una especial vigilancia de todos los viveros radicados en la comunidad autónoma que produzcan o comercialicen vegetales de los géneros citados. Esta vigilancia consistirá no solo en inspecciones visuales, sino también en la toma de muestras de vegetales con o sin síntomas para su análisis en el laboratorio. Así mismo, se controlará el cumplimiento de la legislación vigente sobre los documentos que han de amparar a los vegetales o productos vegetales de los mencionados géneros adquiridos o expedidos por los viveros y en especial respecto a los pasaportes fitosanitarios modalidad de zona protegida.
c) Se realizarán al menos dos prospecciones al año, localizadas en los períodos más favorables para la detección visual de síntomas, que se efectuarán de primavera a otoño.
d) Los resultados de los estudios se comunicarán a la Dirección General de Agricultura antes del 30 de noviembre de cada año.
3. Asimismo, se realizarán prospecciones dirigidas en función del análisis epidemiológico que se realice en cada momento y modificables según las informaciones que se vayan obteniendo sobre movimientos de material vegetal con riesgo de estar contaminado o de las posibilidades de contaminación natural.
Se modifican las letras a) y b) del apartado 2 por el art. único.1 del Real Decreto 246/2010, de 5 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5103 Se modifica el apartado 1 por el art. único.2 del Real Decreto 1512/2005, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-21533
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1999/07/09/1201#art-4