Art. 3
En vigor desde 4 ago 1999
1. Los agricultores, silvicultores, comerciantes, importadores y los profesionales que ejerzan actividades relacionadas con la protección vegetal deberán notificar inmediatamente al órgano competente de la Comunidad Autónoma o, en el caso de importadores, a la Dirección General de Agricultura del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, la existencia de vegetales o productos vegetales con síntomas de fuego bacteriano.
2. A instancias de la Administración los particulares y los entes públicos quedarán obligados a destruir a su cargo las plantaciones abandonadas propias de las especies de los géneros hospedantes relacionados en el apartado 1 del artículo 4. Caso de que no se realizase, la destrucción podrá ser efectuada por la Administración y pasará el cargo al propietario de la plantación.
3. Para los vegetales de los géneros a que se hace referencia el plazo para la conservación de documentos a que se refiere el párrafo c) del artículo 3 de la Orden de 17 de mayo de 1993, por la que se establecen las obligaciones a que están sujetos los productores, comerciantes e importadores de vegetales, productos vegetales y otros objetos, así como las normas detalladas para su inscripción en un Registro oficial, se fija en tres años. Esta obligación afectará también a los particulares y organismos públicos que hayan efectuado plantaciones con dichas especies.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1999/07/09/1201#art-3