Título TÍTULO NOVENOCapítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección cuarta. Liquidación de beneficios y rendición de cuentas de los Economatos

Art. 392

En vigor desde 23 jul 1981
Cuando a juicio de la Junta de Régimen y Administración el Fondo de Reserva alcance cantidad suficiente para cubrir las necesidades expresadas en el artículo anterior, no se continuará acrecentándolo con el 25 por 100 del beneficio líquido, que será abonado íntegramente al Fondo de Reclusos, sin perjuicio de que la Junta pueda acordar reiniciar de nuevo el abono si los supuestos anteriores sufren variación.
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eli/es/rd/1981/05/08/1201#art-392

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