Título TÍTULO NOVENOCapítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección segunda. Normas relativas a la venta de artículos autorizados

Art. 385

En vigor desde 23 jul 1981
Podrá expender el Economato: a) Comestibles que no precisen ser cocinados. b) Cerveza, en la cantidad máxima de un quinto de litro por persona, a la hora de las dos comidas principales, en presencia de los funcionarios que designe el Jefe de Servicios, que controlarán su consumo. c) Tabaco, al precio oficial. d) Ropa de uso interior y exterior, según las diversas necesidades y circunstancias de los recluidos. e) En general, todo cuanto el recluso necesite y su uso y consumo no implique riesgo para la buena marcha regimental del Establecimiento.
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eli/es/rd/1981/05/08/1201#art-385

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