Título TÍTULO NOVENO›Capítulo CAPÍTULO IV›Secc. Sección segunda. Normas relativas a la venta de artículos autorizados
Art. 385
En vigor desde 23 jul 1981
Podrá expender el Economato:
a) Comestibles que no precisen ser cocinados.
b) Cerveza, en la cantidad máxima de un quinto de litro por persona, a la hora de las dos comidas principales, en presencia de los funcionarios que designe el Jefe de Servicios, que controlarán su consumo.
c) Tabaco, al precio oficial.
d) Ropa de uso interior y exterior, según las diversas necesidades y circunstancias de los recluidos.
e) En general, todo cuanto el recluso necesite y su uso y consumo no implique riesgo para la buena marcha regimental del Establecimiento.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1981/05/08/1201#art-385