Título TÍTULO TERCEROCapítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección cuarta. Clasificación laboral

Art. 199

En vigor desde 23 jul 1981
1. Los ascensos de categoría profesional se producirán teniendo en cuenta la formación, mérito y antigüedad de los trabajadores. Como norma general, los ascensos de categoría se producirán desde la inmediata inferior a la superior. 2. La capacidad de los internos trabajadores a efectos de la promoción profesional se acreditará, mediante exámenes trimestrales para aquellos que realicen actividades ocupacionales repetitivas y de fácil aprendizaje, y semestralmente para los que precisen conocimientos cualificados para la realización del trabajo. 3. Las vacantes que se produzcan en la categoría de encargados serán previamente anunciadas y podrán optar a ellas todos aquellos trabajadores que tengan categoría de oficiales. 4. Los ascensos en las categorías profesionales de trabajos de atención a los servicios, mantenimiento o conservación de los Establecimientos se producirán asimismo previo examen y desde la categoría inferior. 5. Si ningún interno trabajador de los destinados a un sector laboral determinado demostrase capacidad laboral suficiente para la ocupación del puesto de trabajo que se pretende cubrir y que requiera categoría específica, podrá ser ocupado por trabajadores de nuevo ingreso.
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eli/es/rd/1981/05/08/1201#art-199

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