Título TÍTULO TERCEROCapítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección cuarta. Clasificación laboral

Art. 195

En vigor desde 23 jul 1981
En los sectores de servicios, mantenimiento o conservación de los Establecimientos, los trabajadores adquirirán las categorías profesionales que el desarrollo de la actividad laboral requiera, asimilándoles a las establecidas para el trabajo productivo. En esta clase de actividad, los internos trabajadores dependerán directamente de los funcionarios encargados de los respectivos servicios o del control de la realización de los trabajos de mantenimiento o conservación, debiendo cumplir las instrucciones y órdenes que de éstos reciban, sin que en ningún momento tengan facultades de mando fuera del desarrollo del trabajo respecto al resto de los internos.
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eli/es/rd/1981/05/08/1201#art-195

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