Art. 199
Título TÍTULO TERCEROCapítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección cuarta. Clasificación laboral

Art. 199

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En vigor desde 23 jul 1981
1. Los ascensos de categoría profesional se producirán teniendo en cuenta la formación, mérito y antigüedad de los trabajadores. Como norma general, los ascensos de categoría se producirán desde la inmediata inferior a la superior. 2. La capacidad de los internos trabajadores a efectos de la promoción profesional se acreditará, mediante exámenes trimestrales para aquellos que realicen actividades ocupacionales repetitivas y de fácil aprendizaje, y semestralmente para los que precisen conocimientos cualificados para la realización del trabajo. 3. Las vacantes que se produzcan en la categoría de encargados serán previamente anunciadas y podrán optar a ellas todos aquellos trabajadores que tengan categoría de oficiales. 4. Los ascensos en las categorías profesionales de trabajos de atención a los servicios, mantenimiento o conservación de los Establecimientos se producirán asimismo previo examen y desde la categoría inferior. 5. Si ningún interno trabajador de los destinados a un sector laboral determinado demostrase capacidad laboral suficiente para la ocupación del puesto de trabajo que se pretende cubrir y que requiera categoría específica, podrá ser ocupado por trabajadores de nuevo ingreso.
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eli/es/rd/1981/05/08/1201#art-199