Título TÍTULO TERCEROCapítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección quinta. Prelación para la ocupación de puestos de trabajo

Art. 201

En vigor desde 23 jul 1981
1. En el caso de imposibilidad de conseguir el pleno empleo de todos los internos clasificados en los Establecimientos penitenciarios, tendrán preferencia en la asignación de estos puestos aquellos internos a los que, en la prescripción del tratamiento individualizado, se signifique la necesidad de aplicación del trabajo como media de consecución del fin propuesto. 2. En los demás casos, la prelación para la ocupación de puestos de trabajo se establecerá de acuerdo con los siguientes criterios: a) Los internos penados sobre los preventivos. b) Los jóvenes sobre los adultos, en actividad de trabajo formativo y cursos de formación profesional. c) Los internos con obligaciones familiares, en el trabajo productivo, en igualdad de condiciones con otros internos. d) La antigüedad de permanencia en el Establecimiento, la capacidad laboral y la conducta penitenciaria. 3. La prelación será acordada por las Juntas de Régimen y Administración, tras el análisis de las circunstancias personales de los internos, teniendo en cuenta los informes emitidos por los equipos de observación o de tratamiento.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1981/05/08/1201#art-201

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil