Título TÍTULO III
Art. 9
En vigor desde 14 jun 1998
1. Las medidas necesarias a adoptar pueden ser, entre otras, las siguientes:
a) La destrucción, desinfección, esterilización o cualquier otro tratamiento aplicado oficialmente o en cumplimiento de una petición oficial, a:
1.º Los vegetales, productos vegetales y otros objetos constitutivos del lote o lotes que hayan sido origen de la introducción del organismo nocivo en la zona de que se trate y que hayan sido reconocidos como contaminados o que puedan ser contaminados.
2.º Los vegetales, productos vegetales y otros objetos reconocidos como contaminados o que puedan ser contaminados por el organismo nocivo introducido por haber sido cultivados a partir de vegetales del lote o lotes de que se trate o por haber estado situados cerca de vegetales, productos vegetales u otros objetos del citado lote o de vegetales cultivados a partir de éstos.
3.º Los sustratos de cultivo y los terrenos reconocidos como contaminados o que puedan ser contaminados por el organismo nocivo de que se trate.
4.º Los materiales de producción, acondicionamiento, embalaje o almacenamiento, locales de almacenamiento o acondicionamiento, medios de transporte que hayan estado en contacto con los vegetales, productos vegetales y con otros objetos mencionados anteriormente o con partes de los mismos.
b) Las inspecciones o pruebas efectuadas oficialmente o a raíz de una petición oficial a efectos de verificar la presencia o la importancia de la contaminación por parte del organismo nocivo introducido.
c) La prohibición o restricción de la utilización de sustratos de cultivo, superficies cultivables, locales, así como de vegetales, productos vegetales u otros objetos distintos de los materiales del lote o lotes de que se trate o de los procedentes de la plantación de éstos, cuando sean resultado de decisiones oficiales a causa de los riesgos fitosanitarios relacionados con el organismo nocivo introducido.
2. El programa nacional de erradicación o control incluirá todas aquellas medidas previas adoptadas con urgencia por el organismo oficial responsable con el fin de evitar el establecimiento del organismo nocivo y su propagación a partir de los focos iniciales.
Estas medidas previas podrán ser, entre otras y según los casos, las contempladas en el apartado 6 del artículo 7 o en el apartado 10 del artículo 10 del Real Decreto 2071/1993 y las del apartado 1 del presente artículo.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1998/06/12/1190#art-9