Título TÍTULO III

Art. 8

En vigor desde 14 jun 1998
Los programas nacionales de erradicación o control deberán incluir, como mínimo, lo siguiente: a) Descripción de la situación epidemiológica del organismo nocivo. b) Descripción y delimitación de la zona geográfica y administrativa en la que vaya a aplicarse el programa. c) Las medidas que deberán adoptarse, en particular, en caso de que la inspección y los diagnósticos efectuados de conformidad con las disposiciones del programa den resultado positivo. Estas medidas deben incluir todos los medios necesarios para el control de la propagación o la erradicación del organismo nocivo, en función de los conocimientos sobre su epidemiología y de los métodos de profilaxis específicos. d) Análisis de los costes previstos. e) Duración prevista del programa. f) Disposiciones que garanticen la obligatoriedad de la declaración de todos los casos sospechosos o confirmados o de todo el foco del organismo nocivo en la zona de que se trate. g) Sistema de registro de las explotaciones afectadas. h) Procedimientos de control del programa y, en particular, las normas relativas a los desplazamientos de los vegetales, productos vegetales y otros objetos susceptibles de estar afectados por un organismo nocivo dado y a la inspección regular de las explotaciones o zonas afectadas. i) Si fuera necesario, medidas que permitan la identificación del origen de los vegetales. j) Si es necesario, una definición de los métodos de análisis, pruebas y toma de muestras, según el organismo nocivo de que se trate. k) En caso necesario, las normas que establezcan una indemnización adecuada de los productores, comerciantes o importadores.
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eli/es/rd/1998/06/12/1190#art-8

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