Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO VII
Art. 25
En vigor desde 17 feb 2005
1. El Secretario podrá ser un miembro de la Junta de Gobierno o una persona al servicio del Colegio; en este caso tendrá voz, pero no voto, en los órganos de gobierno de los que forme parte y su designación y cese corresponderá a la Junta de Gobierno.
2. Son funciones del Secretario del Colegio:
a) Asistir a las reuniones con voz y voto, salvo en el caso previsto en el apartado anterior.
b) Efectuar la convocatoria de las sesiones de los órganos colegiados por orden de su Presidente, así como las citaciones a los miembros del mismo.
c) Recibir los actos de comunicación de los miembros del órgano colegiado y, por tanto, las notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquier otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento.
d) Preparar el despacho de los asuntos, redactar y autorizar las actas de las sesiones.
e) Expedir certificaciones de las consultas, dictámenes y acuerdos aprobados.
f) Redactar las actas y correspondencia oficial, dirigiendo los trabajos administrativos del Colegio, así como el archivo y custodia de la documentación.
g) Desempeñar la jefatura directa e inmediata de todos los servicios colegiales y de las personas afectas a los mismos.
h) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Secretario.
3. La decisión sobre la sustitución temporal del Secretario en supuestos de vacante, ausencia o enfermedad se realizará por la Junta de Gobierno.
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Proeli/es/rd/2005/02/04/118#art-25