Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO VII

Art. 25

En vigor desde 17 feb 2005
1. El Secretario podrá ser un miembro de la Junta de Gobierno o una persona al servicio del Colegio; en este caso tendrá voz, pero no voto, en los órganos de gobierno de los que forme parte y su designación y cese corresponderá a la Junta de Gobierno. 2. Son funciones del Secretario del Colegio: a) Asistir a las reuniones con voz y voto, salvo en el caso previsto en el apartado anterior. b) Efectuar la convocatoria de las sesiones de los órganos colegiados por orden de su Presidente, así como las citaciones a los miembros del mismo. c) Recibir los actos de comunicación de los miembros del órgano colegiado y, por tanto, las notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquier otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento. d) Preparar el despacho de los asuntos, redactar y autorizar las actas de las sesiones. e) Expedir certificaciones de las consultas, dictámenes y acuerdos aprobados. f) Redactar las actas y correspondencia oficial, dirigiendo los trabajos administrativos del Colegio, así como el archivo y custodia de la documentación. g) Desempeñar la jefatura directa e inmediata de todos los servicios colegiales y de las personas afectas a los mismos. h) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Secretario. 3. La decisión sobre la sustitución temporal del Secretario en supuestos de vacante, ausencia o enfermedad se realizará por la Junta de Gobierno.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2005/02/04/118#art-25

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil