Capítulo CAPÍTULO II
Art. 4
En vigor desde 4 abr 2003
1. Se consideran inversiones subvencionables, a través de las ayudas reguladas en el presente Real Decreto, aquellas que tengan por finalidad la mejora y racionalización de las actividades productivas, así como aumentar la competitividad y el valor añadido de los productos, de acuerdo con lo que se establece en los apartados siguientes.
2. Para ser subvencionables, las inversiones tienen que ser efectuadas por empresas que acrediten su viabilidad económica y que cumplan las normas mínimas en materia de medio ambiente, higiene y, en su caso, bienestar de los animales, así como, en el caso del sector cárnico, la normativa por la que se establecen los sistemas de control del destino de los subproductos generados en la cadena alimentaria cárnica.
Asimismo, se tiene que acreditar:
a) Que las inversiones contribuyen a mejorar la situación del sector de la producción agraria básica correspondiente.
b) Que las inversiones redunden en ventajas para los productores de materias primas agrarias.
c) Que existen salidas normales al mercado para los productos objeto de las mismas.
d) Que se ajustan a las restricciones de la producción o a las limitaciones de la ayuda comunitaria en virtud de las organizaciones comunes de mercado.
3. No podrán ser subvencionadas, de conformidad con los citados Reglamentos comunitarios, las inversiones siguientes:
a) Las destinadas a la transformación o comercialización de productos de terceros países.
b) Las inversiones en el sector minorista.
c) Las inversiones que no utilicen productos del anexo I del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, excepto los de la silvicultura.
d) Las que estén incluidas en el ámbito de aplicación de los regímenes de ayuda de las organizaciones comunes de mercado, con las excepciones justificadas por los criterios objetivos propuestos en los documentos de programación aprobados por la Comisión Europea.
4. Se consideran subvencionables, de conformidad con las previsiones de los Reglamentos comunitarios referidos, los siguientes gastos:
a) Los relativos a la construcción y adquisición de bienes inmuebles, con excepción de la adquisición de terrenos.
b) Los correspondientes a adquisición de maquinaria y de equipamiento nuevos, incluidos los programas informáticos.
c) Los gastos generales, tales como honorarios de arquitectos, ingenieros y consultores, estudios de viabilidad, adquisición de patentes y licencias, que se añadirán al gasto a que se refieren los párrafos a) y b) anteriores, hasta un límite del 12 por cien de dicho gasto.
5. Las ayudas estructurales, cofinanciadas por el FEOGA y por la Administración General del Estado no podrán ser destinadas a las inversiones detalladas en el anexo I del presente Real Decreto ni a los gastos contemplados en su anexo II.
Se modifica el primer párrafo del apartado 2 por el artículo único.2 y el apartado 3.c) por el artículo único.3 del Real Decreto 326/2003, de 14 de marzo. Ref. BOE-A-2003-6689
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2001/02/09/117#art-4