Art. Preambulo
En vigor desde 11 feb 2001
La actividad administrativa de fomento de los sectores de la industria agroalimentaria y silvícola constituye una vía de eficacia contrastada para la mejora de las condiciones de transformación y comercialización de esta clase de productos. Esta modalidad de intervención pública, que se instrumenta a través de subvenciones a las inversiones de estos sectores, constituye actualmente uno de los medios más adecuados para mejorar la competitividad y el valor añadido de los productos.
En el presente Real Decreto, se recogen estos objetivos, así como las prioridades que, dentro del marco de la normativa comunitaria, han de posibilitar la mejor utilización de los fondos públicos, teniendo en cuenta las limitaciones presupuestarias y posibilitando una mayor rentabilización de los recursos del sector.
La nueva reglamentación comunitaria, de reciente entrada en vigor, establece modificaciones en el sistema de las ayudas cofinanciadas por el FEOGA destinadas a la mejora de las condiciones de transformación y comercialización de los productos agrarios, silvícolas y de la alimentación.
En concreto, en relación con las ayudas estructurales a la transformación y comercialización de los productos agrarios y silvícolas, el Reglamento (CE) 1257/1999, del Consejo, de 17 de mayo, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) y por el que se modifican y derogan determinados Reglamentos, dedica el capítulo VII de su título II a la mejora de la transformación y comercialización de los productos agrícolas y el capítulo VIII del mismo título, a la silvicultura.
En desarrollo del anterior, el Reglamento (CE) 1750/1999, de la Comisión, de 23 de julio, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) 1257/1999, modificado por el Reglamento (CE) 2075/2000, de 29 de septiembre, dedica la sección 7.a de su capítulo II a la mejora de la transformación y comercialización de los productos agrícolas y el Reglamento (CE) 2603/1999, de la Comisión, de 9 de diciembre, establece disposiciones transitorias para la ayuda al desarrollo rural previstas por el Reglamento (CE) 1257/1999.
Por su parte, también resultan de aplicación a todas las acciones y ayudas procedentes de los distintos fondos estructurales, por su carácter general y por su importancia en la regulación de las presentes ayudas, el Reglamento (CE) 1260/1999, del Consejo, de 21 de junio, por el que se establecen disposiciones generales sobre los Fondos Estructurales, y el Reglamento (CE) 1159/2000, de la Comisión, de 30 de mayo, sobre actividades de información y publicidad que deberán llevar a cabo los Estados miembros en relación con las intervenciones de los fondos estructurales.
Toda esta reciente normativa comunitaria obliga a la sustitución de las disposiciones de ámbito nacional que no se ajustan a la misma, en particular el Real Decreto 633/1995, de 21 de abril, por el que se regula el sistema de gestión de las ayudas comunitarias relativas a la mejora de las condiciones de comercialización y transformación de los productos agrícolas y silvícolas contempladas en los Reglamentos (CEE) 866/90 y 867/90, y el Real Decreto 2666/1998, de 11 de diciembre, por el que se establecen los criterios de selección para el fomento de la mejora de las condiciones de transformación y comercialización de productos agrarios, de la pesca, de la acuicultura y de la alimentación.
El presente Real Decreto establece el nuevo marco normativo necesario sobre las ayudas públicas cofinanciadas por el FEOGA a las inversiones en la transformación y comercialización de los productos agrarios, silvícolas y de la alimentación. Se adecua la normativa española a la comunitaria en cuanto a la determinación de las inversiones y gastos subvencionables y se determinan las inversiones que han de subvencionarse prioritariamente por razones de política económica general, así como de adecuación a los créditos presupuestarios.
El capítulo I está destinado al objeto y beneficiarios de las ayudas estructurales. En el capítulo II, se establecen los requisitos de las inversiones susceptibles de ayudas estructurales cofinanciadas por el FEOGA y por las Administraciones públicas españolas. En el capítulo III se regulan los principios básicos del procedimiento.
Finalmente, el Real Decreto contiene cinco disposiciones adicionales, una disposición derogatoria, una disposición transitoria y dos disposiciones finales.
El Real Decreto prevé la cofinanciación estatal y, en su caso, autonómica de las inversiones cofinanciadas por el FEOGA, determinando los requisitos mínimos subjetivos, objetivos y de procedimiento de tales ayudas, con lo que se pretende garantizar un reparto equitativo de los recursos públicos destinados a las inversiones realizadas en estos sectores y promover la efectividad de las ayudas en todo el territorio nacional. La igualdad básica de todos los empresarios del sector queda asegurada con el marco normativo que se establece, si bien las competencias exclusivas de las Comunidades Autónomas en agricultura y ganadería, así como su autonomía financiera, permite introducir las lógicas modulaciones en este régimen, puesto que tienen capacidad de optar por un mayor o menor nivel de cofinanciación a las ayudas financiadas por el FEOGA y la Administración General del Estado, así como de determinar las prioridades que les sean propias, respetando las de carácter general.
En relación con la concesión de las ayudas, el presente Real Decreto determina los principios básicos del procedimiento, que cada Comunidad Autónoma podrá desarrollar normativamente. Estos principios básicos vienen impuestos, de una parte, por las exigencias de concurrencia y publicidad que impone la igualdad de trato de todos los empresarios y respecto de todos los proyectos de inversión que se presentan y, de otra parte, por la necesidad de ajustarse al presupuesto disponible en cada caso.
En consecuencia, las solicitudes de ayuda que se hayan presentado antes de la fecha que determine la Comunidad Autónoma, que en ningún caso podrá ser posterior al 30 de junio de cada año, serán resueltas todas a la vez en el plazo que se determine. De este modo, se podrá priorizar con arreglo a criterios objetivos en un procedimiento caracterizado por la concurrencia y la publicidad, asignándose la cantidad correspondiente con conocimiento de todas las solicitudes presentadas y del crédito presupuestario existente, asegurándose una eficaz y eficiente asignación de los recursos.
El presente Real Decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.13.a de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, y en su tramitación han sido consultados los sectores afectados y las Comunidades Autónomas.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 9 de febrero de 2001,
D I S P O N G O :
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Proeli/es/rd/2001/02/09/117#preambulo-preambulo