Capítulo CAPÍTULO III

Art. 8

En vigor desde 4 abr 2003
1. El procedimiento de concesión de las ayudas referidas en este real decreto se iniciará de oficio, mediante la convocatoria pública dictada por cada una de las comunidades autónomas competentes para su tramitación y resolución. La convocatoria establecerá los criterios de selección y la fecha límite de presentación de las solicitudes de ayudas correspondientes a cada ejercicio. 2. Las solicitudes de ayuda se dirigirán al órgano competente de la Comunidad Autónoma donde se vaya a ejecutar la inversión, que las tramitará y dictará resolución motivada, que deberá publicarse en el plazo que se determine, no superior a seis meses desde la fecha de la convocatoria correspondiente. La resolución tendrá en cuenta las disponibilidades presupuestarias procedentes del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (FEOGA) y las correspondientes a las Administraciones públicas que en cada caso participen en la financiación de la ayuda de que se trate. El pago se efectuará en el plazo que determine la Comunidad Autónoma, que será, de conformidad con los Reglamentos comunitarios, el más breve posible. 3. Las solicitudes deberán presentarse antes del inicio de las inversiones correspondientes. 4. Cada una de las resoluciones dictadas por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas no podrán conceder ayudas que superen en su conjunto, en lo que respecta a los importes de las mismas que se financien mediante los fondos aportados por la Administración General del Estado, las cuantías aprobadas para cada Comunidad Autónoma en las Conferencias Sectoriales de Agricultura y Desarrollo Rural correspondiente. 5. Los remanentes de fondos resultantes al finalizar cada ejercicio presupuestario que se encuentren en poder de las Comunidades Autónomas, seguirán manteniendo el destino específico para el que fueron transferidos y se utilizarán en el siguiente ejercicio como situación de tesorería en el origen para la concesión de nuevas subvenciones. 6. La resolución dictada por cada Comunidad Autónoma establecerá de forma individualizada para cada solicitud estimada los porcentajes y cuantías correspondientes a las ayudas otorgadas con cargo al FEOGA y a cada Administración pública participante. 7. Las solicitudes que hubieren sido desestimadas por falta de crédito presupuestario podrán volverse a presentar en el ejercicio inmediato siguiente, aunque se hayan iniciado las obras con posterioridad a la primera solicitud. Se modifica el apartado 1 por el artículo único.8 del Real Decreto 326/2003, de 14 de marzo. Ref. BOE-A-2003-6689

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2001/02/09/117#art-8

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil