Art. 5
En vigor desde 20 sept 1989
La exportación de ejemplares muertos de especies objeto de caza y pesca, incluidos los trofeos, requerirá autorización del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación que sólo podrá ser concedida tras la acreditación por parte del solicitante de que aquellos fueron obtenidos de conformidad con la legislación vigente.
2. En el caso de especies no comercializables, dicha autorización sólo podrá amparar la exportación de los trofeos de caza o pesca legalmente adquiridos o, en su caso, de un número de piezas que en ningún caso podrá superar la cantidad de dos para las especies de caza mayor y veinticinco para las de caza menor o pesca.
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Proeli/es/rd/1989/09/15/1118#art-5