Art. 6
En vigor desde 20 sept 1989
1. La comercialización interior de especies objeto de caza y pesca no contempladas en el anexo del presente Real Decreto será considerada como infracción leve, en el caso de ejemplares muertos, y como menos grave, si se trata de ejemplares vivos.
2. El incumplimiento de los restantes requisitos u obligaciones establecidos en la Ley 4/1989, en relación con el comercio interior o exterior, regulado en el presente Real Decreto será considerado en todos los casos como infracción leve.
3. En los mismos supuestos del apartado anterior, pero tratándose de importación de especies, subespecies o razas geográficas alóctonas o exportación de las autóctonas, las correspondientes infracciones serán consideradas como menos graves.
4. En todo caso, la exportación en vivo, sin autorización, de cabra montés («Capra pyrenaica hispánica» y «C.p. victoriae») será considerada como infracción muy grave.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1989/09/15/1118#art-6