Art. Disposición adicional primera

En vigor desde 20 sept 1989
La comercialización, transporte y tenencia de ejemplares vivos o muertos de las especies incluidas en el anexo de este Real Decreto deberán cumplir la normativa sanitaria correspondiente y aplicable en cada caso.
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eli/es/rd/1989/09/15/1118#disposicion-adicional-primera

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