Art. Preambulo

En vigor desde 20 sept 1989
La Ley 4/1989, de 27 de marzo, de la Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, establece en su artículo 34, párrafo c), que solo podrán ser objeto de comercialización las especies que reglamentariamente se determinen. Tal reglamentación, cuya finalidad, conforme a lo establecido en el artículo 26.1 de la Ley, es garantizar que la conservación de las especies objeto de caza y pesca no se vea amenazada por una comercialización inadecuada de sus especímenes, debe incluir la regulación de las circunstancias y condiciones en que pueda realizarse dicho comercio. Así, el presente Real Decreto identifica las circunstancias y condiciones para la comercialización de ejemplares vivos, o sus huevos, de las especies determinadas en su artículo primero como comercializables, diferenciando claramente el comercio interior del exterior y prestando particular atención al establecimiento de garantías para asegurar la preservación de la diversidad genética y del estado sanitario de las poblaciones autóctonas. Se regula igualmente la comercialización de especímenes muertos y sus derivados no industriales, considerando igual diferenciación entre el comercio interior y el exterior y estableciendo mecanismos de control para evitar que una tal comercialización implique una presión excesiva sobre las poblaciones silvestres. Finalmente, el Real Decreto establece un régimen sancionador proporcionado a la gravedad de las posibles infracciones con respecto a sus previsibles efectos sobre la conservación de las especies. En consecuencia, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 15 de septiembre de 1989, DISPONGO:
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eli/es/rd/1989/09/15/1118#preambulo-preambulo

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