Art. 3
En vigor desde 20 sept 1989
1. La importación de ejemplares vivos de especies cinegéticas y piscícolas en España requerirá la previa autorización del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación expedida a través del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza, que incluirá el pertinente certificado zoosanitario.
2. Cuando la finalidad de la importación sea la liberación en medio natural, el solicitante deberá acreditar que tal suelta:
a) No afectará a la diversidad genética de la zona donde se ubica la localidad de destino.
b) No resulta contraria a las determinaciones o disposiciones de los planes de ordenación de los recursos naturales que afecten a dicha zona, si los hubiere.
c) Es compatible con los planes relativos a las especies catalogadas que, en su caso, existan en ese territorio.
d) Se adecua a las previsiones del Plan Técnico de aprovechamientos cinegéticos o acuícolas del lugar de destino.
3. Tratándose de subespecies o razas geográficas distintas a las autóctonas, dicha autorización sólo podrá concederse cuando existan las garantías suficientes de control para que no se extiendan por el medio natural o, en caso de que se pretendan liberar en éste, cuando se acredite adicionalmente que:
a) No existen riesgos de competencia biológica con las subespecies o razas geográficas autóctonas que puedan comprometer su estado de conservación o la viabilidad de su aprovechamiento.
b) No existen riesgos de hibridación que alteren la pureza genética de las subespecies o razas geográficas autóctonas.
4. La exportación de ejemplares vivos de las especies comercializables requerirá igualmente autorización del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, expedida a través del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1989/09/15/1118#art-3