Art. 2

En vigor desde 20 sept 1989
1. Solo se podrán comercializar en vivo los ejemplares de las especies mencionadas en el artículo anterior, o sus huevos, que procedan de explotaciones industriales. A estos efectos se consideran explotaciones industriales las granjas cinegéticas, los palomares industriales, las piscifactorías y astacifactorías, y los cotos de caza expresamente autorizados para la producción y venta de piezas de caza vivas. 2. El comercio interior de ejemplares vivos de las especies mencionadas en el artículo anterior requerirá una guía de circulación expedida por la Comunidad Autónoma de origen. Dicha expedición será notificada a la Comunidad Autónoma de destino antes de la salida. En esta guía de circulación el Veterinaro oficial responsable de la zona hará constar los datos identificativos del expedidor y del destinatario, la explotación de origen y el destino y objeto del envío, el número de ejemplares, sus sexos y especies y las fechas de salida de origen y de llegada a destino. En ella constará expresamente el buen estado sanitario de la expedición y el hecho de que los animales proceden de comarcas en las que no se ha declarado ninguna enfermedad epizoótica propia de la especie objeto de la comercialización. 3. Todos los cajones, jaulas o embalajes de cualquier índole que se empleen en este proceso comercial deberán llevar en lugar bien visible etiquetas en las que aparezca la denominación de la explotación industrial de origen y, en su caso, el número de registro de la misma y se deberán acompañar de la documentación mencionada en el apartado anterior.
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eli/es/rd/1989/09/15/1118#art-2

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