Capítulo CAPÍTULO III

Art. 14

En vigor desde 8 jul 1999
1. Para la válida constitución del Consejo, a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, será necesaria la presencia del Presidente y Secretario o de quienes los sustituyan, y, cuando menos, se requerirá la presencia de la mitad más uno de sus componentes, sin que sea permitida la delegación para el acto de asistencia a las reuniones convocadas. En segunda convocatoria será suficiente, además del Presidente y Secretario, la asistencia de cinco consejeros, si bien con este quórum no se podrán ejercer competencias no delegables del Consejo, de acuerdo con el artículo 9, apartado 19 de este Estatuto. Los acuerdos serán adoptados por mayoría de votos. No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure en el orden del día, salvo que estén presentes todos los miembros del Consejo y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría. El voto solamente podrá delegarse en el Presidente. 2. Con carácter informativo podrán asistir a las reuniones del Consejo, cuando a juicio del Presidente se estime necesario, cualesquiera personas que presten sus servicios en la entidad, las cuales no tendrán voto. 3. De cada sesión que celebre el Consejo se levantará acta por el Secretario, la cual contendrá las especificaciones establecidas en el artículo 27 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Las actas se aprobarán en la sesión siguiente, sin perjuicio de lo que se acuerde por el Consejo en la sesión específica. Una vez aprobadas, se incorporarán al Libro de Actas de este órgano, que custodiará el Secretario y que podrá llevarse por el sistema de hojas móviles, con las formalidades que, al efecto, se determinen administrativamente por el órgano de adscripción. 4. En los supuestos de urgente necesidad o imposibilidad de alcanzar el quórum correspondiente, el Presidente podrá adoptar las decisiones que sean competencia del Consejo, con la obligación de dar cuenta a este órgano en su primera sesión, a los efectos de que se proceda, en su caso, a la ratificación de los acuerdos así adoptados. Si el Consejo no ratificara las decisiones o acuerdos así adoptados, éstos se considerarán nulos a todos los efectos.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1999/06/25/1114#art-14

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil