Art. 9

En vigor desde 10 jun 1981
En el establecimiento autorizado para la venta de boletos deberá hallarse en todo momento; a) El documento acreditativo de la autorización o copia autorizada del mismo. b) El libro de reclamaciones a que se refiere el artículo 10. c) El libro-registro a que se refiere el artículo 11.
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eli/es/rd/1981/04/24/1067#art-9

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