Art. 12

En vigor desde 10 jun 1981
1. El juego regulado en el presente Reglamento sólo podrá practicarse con los boletos oficiales expedidos por el Ministerio de Hacienda, que tendrán la consideración de efectos estancados. 2. La venta de boletos sólo podrá realizarse dentro del establecimiento autorizado. 3. Los boletos se adquirirán por los titulares de los establecimientos o personas debidamente autorizadas por los titulares, previa presentación de la autorización administrativa, en las oficinas territoriales del Ministerio de Hacienda o lugares que éste designe. 4. Los boletos estarán contenidos en envases precintados en los que figurará el número de serie. El mismo número constará en todos y cada uno de los boletos. Con cada envase se entregará un impreso en el que figure fecha de adquisición, número de serie y establecimiento para el que se adquiere, que deberá acompañar al envase en todo momento. 5. Los boletos sólo podrán venderse en el establecimiento para el cual fueron adquiridos.
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eli/es/rd/1981/04/24/1067#art-12

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