Art. 14

En vigor desde 10 jun 1981
1. Cada boleto tendrá un precio de venta al público de veinticinco pesetas. 2. Cada envase o paquete tendrá mil boletos. 3. El titular del establecimiento autorizado abonará, en el momento de adquisición de cada envase, la cantidad de siete mil quinientas pesetas, que comprende la tasa fiscal correspondiente el importe del valor de confección de los efectos que se suministran y los gastos de administración y distribución. 4. El importe del abono de los premios será de cuenta del establecimiento vendedor.
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eli/es/rd/1981/04/24/1067#art-14

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