Art. 6

En vigor desde 10 jun 1981
1. Los establecimientos que pretendan obtener autorización para la venta de boletos, deberán formular la correspondiente solicitud dirigida al Gobernador Civil de la provincia donde radiquen, en la que, además de los requisitos establecidos por el artículo 69 de la Ley de Procedimiento Administrativo, deberán hacer constar, lo siguiente: a) Nombre, apellidos, domicilio y número del documento nacional de identidad sí se trata de personas físicas. b) Si se tratase de personas jurídicas, razón social, domicilio, número de identificación fiscal, cifra de capital social y nombre, apellidos y número del documento nacional de identidad de los miembros del Consejo de Administración, o, en su caso, de los administradores. c) Local en el que se pretende la venta de los boletos, especificando nombre comercial del mismo y dirección exacta. d) Fecha exacta de la apertura del establecimiento. e) Declaración expresa de que el establecimiento ha estado en funcionamiento legal ininterrumpido en el último año. No afectará a lo anterior el cierre que no supere tres meses, en el mencionado período de tiempo, siempre que el mismo no sea por decisión judicial o sanción gubernativa. 2. Junto con la solicitud se acompañarán: a) Documento acreditativo del permiso gubernativo de apertura del establecimiento. b) Documentación acreditativa del pago de la licencia fiscal del impuesto industrial del último año. c) Certificado negativo del Registro Central de Penados y Rebeldes, junto con la declaración complementaria a que se refiere la Ley 68.1980, de 1 de diciembre, del titular del establecimiento o, en su caso, de los administradores, si se tratara de personas jurídicas.
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eli/es/rd/1981/04/24/1067#art-6

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