Art. 7

En vigor desde 10 jun 1981
1. El Gobernador Civil, previa comprobación de la documentación aportada, podrá expedir la autorización administrativa correspondiente, que contendrá las siguientes menciones: a) Nombre del titular del establecimiento. b) Nombre comercial del establecimiento y datos de su localización. c) Fechas de expedición y de caducidad de la autorización. 2. Serán causas de denegación de la autorización: a) La falta de alguno de los requisitos establecidos en el artículo 6. b) Estar incurso cualquiera de los titulares del establecimiento en algunos de los supuestos a que se refiere la declaración-complementaria regulada en la Ley 68/1980, de 1 de diciembre, o no haber sido cancelados los antecedentes que figuren en el Registro Central de Penados y Rebeldes.
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eli/es/rd/1981/04/24/1067#art-7

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