Art. 8

En vigor desde 9 ago 1990
1. El Consejo en Pleno tiene las siguientes competencias: a) Dictaminar o proponer en los casos siguientes: Cuando el contenido de los acuerdos del Consejo deba integrarse en disposiciones que hayan de adoptar la forma de Ley o de Real Decreto. Cuando al dictamen correspondiente de la Comisión Permanente se le haya formulado voto particular por algún Consejero. Cuando las características de la materia así lo exijan a juicio del Presidente. b) Conocer los dictámenes o propuestas emitidos por la Comisión Permanente. c) Aprobar la Memoria anual de su actividad. d) Solicitar del Ministro de Economía y Hacienda que se inicien los trámites para la actualización de la normativa reglamentaria del Consejo. e) Conocer todos aquellos asuntos que le someta a su consideración el Presidente. 2. La Comisión Permanente tiene las siguientes competencias: a) Dictaminar sobre los proyectos, propuestas y cuestiones estadísticas no atribuidos expresamente al Consejo en Pleno. b) Dictaminar en los casos urgentes, salvo que el Presidente del Consejo hubiera decidido que son de la competencia del Pleno, dando cuenta al mismo en la primera sesión que celebre. c) Examinar previamente todos los asuntos que haya de dictaminar el Pleno. d) Entender en los asuntos de trámite, así como en las cuestiones delegadas por el Pleno. e) Conocer cuantos asuntos someta a su consideración el Presidente del Consejo. 3. Corresponde a las Ponencias el estudio de los temas de carácter general relacionados con la fijación de objetivos y con el alcance y contenido de las investigaciones estadísticas. Los Grupos de trabajo estudiarán los temas sectoriales y específicos relacionados con las materias de la competencia propia de las distintas Ponencias. Redactado el apartado 1.b) conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 226, de 20 de septiembre de 1990. Ref. BOE-A-1990-23230 .
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eli/es/rd/1990/07/27/1037#art-8

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