Art. 4
En vigor desde 9 ago 1990
El Consejo Superior de Estadística, de acuerdo con lo que establece el artículo 39.2 de la Ley 12/1989, de 9 de mayo, puede recabar del Instituto Nacional de Estadística y de los demás servicios estadísticos de la Administración del Estado los informes que considere precisos para el seguimiento de la actividad estadística desarrollada por los mismos.
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Proeli/es/rd/1990/07/27/1037#art-4