Libro TRATADO SEGUNDOTítulo TITULO XII

Art. 436

En vigor desde 31 may 1984
Los miembros de la Armada recibirán asistencia religiosa de los capellanes militares o de ministros contratados o autorizados de confesiones legalmente reconocidas. La coordinación de los servicios religiosos de distintas confesiones, comprendiendo la regulación de horarios, el uso alternativo de locales y otros pormenores, corresponderá al mando militar a propuesta de los encargados de prestar la asistencia religiosa.
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eli/es/rd/1984/05/23/1024#art-436

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