Libro TRATADO SEGUNDOTítulo TITULO XII

Art. 439

En vigor desde 31 may 1984
El Capellán católico, como párroco de los miembros de la Unidad, Base, Arsenal o Centro y de sus familiares que profesen esta religión, ejercerá su acción pastoral sobre ellos y llevará a cabo su ministerio de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento del Cuerpo Eclesiástico.
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eli/es/rd/1984/05/23/1024#art-439

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