Título TÍTULO XIICapítulo CAPÍTULO IISecc. Seccion 2.ª De la Asamblea General.

Art. 9

Derogado
En vigor desde 29 may 1980
Seguidamente, y en el plazo máximo de un mes celebradas las elecciones y de realizada la proclamación de miembros del Consejo, estos tomarán posesión de sus cargos, a cuyo efecto se constituirá el Consejo General en sesión extraordinaria. El mandato de los elegidos será de cuatro años, computados a partir de la fecha de su toma de posesión, pudiendo ser reelegidos. Podrán cesar también por: a) Renuncia del interesado. b) Nombramiento para un cargo del Gobierno o de la Administración Pública Central, autonómica local o institucional, de carácter ejecutivo. c) Condena por sentencia firme, que lleve aparejada la inhabilitación para cargos públicos. d) Sanción disciplinaria por falta grave o muy grave, firme y tipificada. e) Pérdida de las condiciones de elegibilidad expresadas en el artículo 5. En el supuesto de cese de más de la mitad de los miembros del Consejo, este procederá en la forma prevista en el apartado n) del artículo 9.º de la Ley de Colegios Profesionales, debiendo convocarse la elección en el plazo máximo de seis meses. Al cubrirse cualquiera de estos cargos por elección, la duración de los mismos alcanzará solamente hasta el próximo periodo electoral. Cuando el tiempo que falte para agotar el mandato sea inferior a un año, no se aplicará el último párrafo del artículo 7.
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eli/es/rd/1980/05/19/1018#art-9-1

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