Título TÍTULO XII›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Seccion 2.ª De la Asamblea General.
Art. 7
DerogadoEn vigor desde 29 may 1980
El Consejo General, con setenta días de antelación, al menos, efectuará la convocatoria de elecciones, al objeto de cubrir los cargos vacantes. El acuerdo se comunicará a los Colegios por escrito. Las candidaturas respectivas deberán obrar en el Consejo con treinta días de antelación a la fecha en que hayan de celebrarse las elecciones. En los cinco días siguientes, el Consejo General comunicará a los Colegios los candidatos que por reunir los requisitos oportunos han sido proclamados.
Serán proclamados candidatos todos los que, reuniendo las circunstancias aludidas en el artículo 5.º y no incurriendo en ninguna de las incompatibilidades de la Ley de Colegios Profesionales, expresen por escrito ante el órgano que haya de elegirlos su expreso deseo de presentarse para la elección.
El periodo electoral deberá estar concluido antes de que se produzcan las vacantes por expiración del mandato.
Caso de producirse una vacante por otro motivo, deberá convocarse la elección en un plazo no superior a treinta días.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1980/05/19/1018#art-7-1