Capítulo CAPÍTULO II
Art. 6
En vigor desde 23 feb 2012
Con objeto de minimizar los riesgos tanto para sus usuarios como para la circulación vial, toda la maquinaria incluida en el ámbito de aplicación de este real decreto, habrá de cumplir unos requisitos mínimos de seguridad, indicados a continuación:
a) En el caso de los tractores, deberán cumplir con el Real Decreto 2028/1986, de 6 de junio, y sus modificaciones posteriores, que traspone al derecho interno español la Directiva 2003/37/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de mayo de 2003, relativa a la homologación de los tractores agrícolas o forestales, de sus remolques y de su maquinaria intercambiable remolcada, así como de los sistemas, componentes y unidades técnicas de dichos vehículos y por la que se deroga la Directiva 74/150/CEE, o cualquiera otra legislación que les sea de aplicación.
b) El resto de máquinas agrícolas no contempladas en la Directiva 2003/37/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, cumplirán con lo dispuesto en el Real Decreto 1644/2008, de 10 de octubre, por el que se establecen normas para la comercialización y puesta en servicio de las máquinas y sus posteriores modificaciones.
Se modifica la letra b) por el art. único.2 del Real Decreto 346/2012, de 10 de febrero. Ref. BOE-A-2012-2586 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2009/06/19/1013#art-6