Capítulo CAPÍTULO III

Art. 10

En vigor desde 16 jul 2009
1. Habrán de inscribirse en los Registros Oficiales de Maquinaria Agrícola, todas las máquinas que vayan a utilizarse en la actividad agraria (agrícola, ganadera o forestal), que cumplan con su correspondiente normativa legal, y que pertenezcan a uno de los grupos relacionados en el anexo II. 2. La Dirección General de Recursos Agrícolas y Ganaderos autorizará previamente la inscripción de los tractores pertenecientes a un modelo determinado, expresando al menos, su marca, tipo y contraseña de homologación. Excepcionalmente, cuando un tractor corresponda a un modelo cuya inscripción no esté autorizada, su titular deberá solicitar a la Dirección General de Recursos Agrícolas y Ganaderos dicha autorización para esa unidad en particular. 3. Para la inscripción de tractores será requisito previo que la unidad esté equipada con la correspondiente estructura de seguridad en caso de vuelco, debidamente autorizada por la Dirección General de Recursos Agrícolas y Ganaderos para cada modelo de tractor, expresando para dicha estructura, su marca, modelo y la contraseña o número de homologación. 4. El resto de máquinas deberá acreditar que cumple con los requisitos de seguridad establecidos en el artículo 6.
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eli/es/rd/2009/06/19/1013#art-10

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