Capítulo CAPÍTULO II
Art. 3
En vigor desde 23 feb 2012
1. Las empresas responsables de la comercialización en España de tractores y demás máquinas agrícolas equipadas con motor, acreditarán la potencia de inscripción de estos vehículos.
2. Se considerará como potencia de inscripción la potencia nominal del motor en kW según se específica en la Directiva 2000/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2000, relativa a las medidas que deben adoptarse contra las emisiones de gases contaminantes y de partículas contaminantes procedentes de motores destinados a propulsar tractores agrícolas o forestales y por la que se modifica la Directiva 74/150/CEE del Consejo, en el caso de tractores y en la Directiva 97/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1997, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre medidas contra la emisión de gases y partículas contaminantes procedentes de los motores de combustión interna que se instalen en las máquinas móviles no de carretera, y sus modificaciones, para el resto de máquinas automotrices, traspuestas al derecho interno español por el Real Decreto 2028/1986, de 6 de junio, y sus modificaciones posteriores, por el que se dictan normas para la aplicación de determinadas directivas de la CEE, relativas a la homologación de tipos de vehículos automóviles, remolques y semirremolques, así como de partes y piezas de dichos vehículos.
3. La potencia de inscripción, indicada en el apartado anterior, podrá también expresarse en caballos de vapor (CV) indicándola entre paréntesis a continuación de su expresión en kW.
4. Cuando el motor del tractor o de la máquina automotriz disponga de un sistema de gestión de potencia que, en determinadas situaciones de trabajo y de forma manual o automática, permita un aumento de la potencia del motor, la potencia de inscripción será la nominal del motor indicada en el apartado 2, sin el sistema de gestión activado. No obstante, se podrá añadir el dato de la potencia del motor con el sistema de gestión activado, tanto en la documentación generada en el Registro de Maquinaria como en la información y publicidad señalada en el artículo 5.
Se añade el apartado 4 por el art. único.1 del Real Decreto 346/2012, de 10 de febrero. Ref. BOE-A-2012-2586 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2009/06/19/1013#art-3