Capítulo CAPÍTULO I

Art. 2

En vigor desde 16 jul 2009
1. Este real decreto será de aplicación a todos los tractores agrícolas, motocultores, tractocarros, demás maquinaria agrícola automotriz, a la maquinaria agrícola remolcada y remolques, tal como se definen en el Real Decreto 2822/1998, de 20 de diciembre, así como a las máquinas suspendidas acoplables a vehículo tractor. Todos ellos deberán estar dedicados a la actividad agraria, en el marco de una explotación agraria. 2. Se excluyen del ámbito de aplicación de este real decreto, las máquinas clasificadas o definidas en su tarjeta de inspección técnica de vehículos (ITV) como maquinaria de obras y servicios, así como las máquinas y equipos utilizados en la industria agroalimentaria.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2009/06/19/1013#art-2

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil