Capítulo CAPÍTULO XSecc. Sección 1.ª Requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles

Art. 73

En vigor desde 24 nov 2021
1. Para el cálculo del requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles de las entidades de resolución, el importe de absorción de pérdidas y recapitalización a que se refiere el artículo 44 ter.3 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, constará de los importes siguientes: a) Para la aplicación del artículo 44.2.a) de la Ley 11/2015, de 18 de junio, la suma de: 1.º El importe de las pérdidas que serán absorbidas en la resolución que corresponde a los requerimientos mencionados en el artículo 92.1.c), del Reglamento (UE) n.º 575/2013 y artículo 69 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, para la entidad de resolución a nivel de grupo de resolución consolidado; y 2.º Un importe de recapitalización que permita que el grupo de resolución resultante de la resolución restablezca el cumplimiento del requisito de ratio de capital total aplicable a que se refiere el artículo 92.1.c), del Reglamento (UE) n.º 575/2013, así como los requisitos a que se refiere artículo 69 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, y su normativa de desarrollo, aplicables a nivel de grupo de resolución consolidado tras la aplicación de la estrategia de resolución preferida; y b) Para la aplicación del artículo 44.2.b) de la Ley 11/2015, de 18 de junio, la suma de: 1.º El importe de las pérdidas que serán absorbidas en la resolución que corresponde al requerimiento de ratio de apalancamiento de la entidad de resolución a que se refiere el artículo 92.1.d), del Reglamento (UE) n.º 575/2013 a nivel de grupo de resolución consolidado; y 2.º Un importe de recapitalización que permita que el grupo de resolución resultante de la resolución restablezca el cumplimiento del requerimiento de ratio de apalancamiento aplicable a que se refiere el artículo 92.1.d), del Reglamento (UE) n.º 575/2013 a nivel de grupo de resolución consolidado tras la aplicación de la estrategia de resolución preferida. 2. Para las entidades que no sean entidades de resolución, el importe de absorción de pérdidas y recapitalización a que se refiere el artículo 44 ter.3 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, constará de los importes siguientes: a) Para la aplicación del artículo 44.2.a) de la Ley 11/2015, de 18 de junio, la suma de: 1.º El importe de las pérdidas que serán absorbidas que corresponde a los requerimientos a que se refiere el artículo 92.1.c) del Reglamento (UE) n.º 575/2013 y el artículo 69 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, y su normativa de desarrollo para la entidad; y 2.º Un importe de recapitalización que permita a la entidad restablecer el cumplimiento del requisito de ratio de capital total a que se refiere el artículo 92.1.c), del Reglamento (UE) n.º 575/2013, así como el requisito a que se refiere el artículo 69 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, tras el ejercicio de la facultad para amortizar o convertir instrumentos de capital y pasivos admisibles pertinentes de conformidad con el artículo 38 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, o después de la resolución del grupo de resolución; y b) Para la aplicación del artículo 44.2.b), de la Ley 11/2015, de 18 de junio, la suma de: 1.º El importe de las pérdidas que serán absorbidas que corresponde al requerimiento de la ratio de apalancamiento de la entidad a que se refiere el artículo 92.1.d) del Reglamento (UE) n.º 575/2013; y 2.º Un importe de recapitalización que permita a la entidad restablecer el cumplimiento del requerimiento de la ratio de apalancamiento a que se refiere el artículo 92.1.d) del Reglamento (UE) n.º 575/2013 tras el ejercicio de la facultad para amortizar o convertir instrumentos de capital y pasivos admisibles pertinentes de conformidad con el artículo 38 o después de la resolución del grupo de resolución; 3. A efectos del artículo 44.2.a) de la Ley 11/2015, de 18 de junio, el requerimiento de fondos propios y pasivos admisibles se expresará, en términos porcentuales, como el cociente entre el importe calculado de conformidad con la letra a) de los apartados 1 y 2, respectivamente, y el importe total de la exposición al riesgo. A efectos del artículo 44.2.b) de la Ley 11/2015, de 18 de junio, el requerimiento de fondos propios y pasivos admisibles se expresará, en términos porcentuales, como el cociente entre el importe calculado de conformidad con la letra b) de los apartados 1 y 2 y la medida de la exposición total. Al establecer los requerimientos individuales previstos en la letra b) sobre medida de la exposición total prevista en los apartados 1 y 2, la autoridad de resolución preventiva tendrá en cuenta los requisitos contemplados en los artículos 50. 2 y 50.3 de la Ley 11/2015, de 18 de junio. Se añade por el .19 del Real Decreto 1041/2021, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-19307#as

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eli/es/rd/2015/11/06/1012#art-73

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