Capítulo CAPÍTULO X›Secc. Sección 1.ª Requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles
Art. 72
En vigor desde 24 nov 2021
1. Los pasivos correspondientes a instrumentos de deuda con derivados implícitos, tales como bonos estructurados, que cumplan los requerimientos del artículo 44 bis.1 de la Ley 11/2015, a excepción del artículo 72 bis.2.l) del Reglamento (UE) n.º 575/2013, se incluirán en el importe de fondos propios y pasivos admisibles únicamente cuando se cumpla alguna de las condiciones siguientes:
a) El principal del pasivo correspondiente al instrumento de deuda se conoce en el momento de la emisión, es fijo o creciente y no se ve afectado por un derivado implícito, y el importe total del pasivo correspondiente al instrumento de deuda, incluido el derivado implícito, puede valorarse diariamente por referencia a un mercado líquido y activo tanto para la oferta como para la demanda para un instrumento equivalente sin riesgo de crédito de conformidad con los artículos 104 y 105 del Reglamento (UE) n.º 575/2013; o
b) El instrumento de deuda incluye una cláusula contractual que especifica que el valor del crédito en los casos de concurso o de resolución del emisor es fijo o creciente, y no es superior al importe del pasivo pagado inicialmente.
Los instrumentos de deuda a que se refiere el párrafo primero, incluidos sus derivados implícitos, no estarán sujetos a ningún acuerdo de compensación y su valoración no estará sujeta al artículo 48.4, párrafo segundo de la Ley 11/2015, de 18 de junio.
2. Los pasivos a que se refiere el apartado anterior solo se incluirán en el importe de fondos propios y pasivos admisibles por la parte correspondiente al principal a que se refiere la letra a) de dicho apartado, o al importe fijo o creciente a que se refiere la letra b).
3. Cuando se emitan pasivos por una filial establecida en la Unión Europea que sean suscritos por uno de sus accionistas existentes que no forme parte del mismo grupo de resolución y dicha filial forme parte del mismo grupo de resolución que la entidad de resolución, dichos pasivos se incluirán en el importe de fondos propios y pasivos admisibles de dicha entidad de resolución, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:
a) Que sean emitidos de conformidad con el artículo 80.3.a);
b) Que el ejercicio de la facultad de amortización o conversión en relación con esos pasivos con arreglo al artículo 38 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, no impida el control de la filial por parte de la entidad de resolución;
c) Que no superen un importe determinado mediante la sustracción de:
1.º La suma de los pasivos emitidos y adquiridos por la entidad de resolución directa o indirectamente a través de otras entidades pertenecientes al mismo grupo de resolución y el importe de los fondos propios emitidos de conformidad con el artículo 80.3.b);
2.º Al importe requerido de conformidad con el artículo 80.1.
Se añade por el .19 del Real Decreto 1041/2021, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-19307#as
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2015/11/06/1012#art-72