Capítulo CAPÍTULO XSecc. Sección 1.ª Requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles

Art. 71

En vigor desde 7 nov 2025
1. El requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles previsto en el artículo 44.1 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, para una entidad de resolución que sea una EISM o parte de una EISM consistirá en lo siguiente: a) Los requerimientos a que se refieren los artículos 92 bis y 494 del Reglamento (UE) n.º 575/2013; y b) Cualquier requerimiento adicional de fondos propios y pasivos admisibles determinado por la autoridad de resolución preventiva específicamente en relación con dicha entidad, de conformidad con el apartado 3 de este artículo. 2. El requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles a que se refiere el artículo 44.1 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, para una filial significativa establecida en la Unión Europea de una EISM de fuera de la Unión Europea constará de lo siguiente: a) Los requerimientos a que se refieren los artículos 92 ter y 494 del Reglamento (UE) n.º 575/2013; y b) Cualquier requerimiento adicional de fondos propios y pasivos admisibles determinado por la autoridad de resolución preventiva específicamente en relación con dicha filial significativa de conformidad con el apartado 3 de este artículo, que deberá cumplirse con fondos propios y pasivos que respeten las condiciones establecidas en el artículo 80, y en el artículo 61.2 para los colegios de resolución. 3. La autoridad de resolución preventiva, tras consultar al supervisor competente y al FROB, impondrá el requerimiento adicional a que se refieren los apartados anteriores cuando: a) Los requerimientos previstos en los artículos 92 bis y 92 ter Reglamento (UE) n.º 575/2013 no sea suficiente para cumplir las condiciones establecidas en el artículo 44 ter de la Ley 11/2015, de 18 de junio. b) En la medida en que garantice que se cumplen las condiciones establecidas en dichos artículos. La decisión de la autoridad preventiva contendrá las razones que la justifican, incluida una evaluación completa de los elementos mencionados en el párrafo anterior, y será revisada por la autoridad de resolución preventiva sin demora indebida para reflejar cualquier cambio del nivel del requerimiento a que se refiere el artículo 69 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, aplicable al grupo de resolución o a una filial significativa establecida en la Unión Europea de una EISM de fuera de la Unión Europea. 4. A los efectos del procedimiento para la determinación del requerimiento, previsto en el artículo 82.3, cuando varias EISM que sean parte de la misma EISM sean entidades de resolución o entidades de terceros países que serían entidades de resolución si estuvieran establecidas en la Unión, las autoridades de resolución pertinentes deberán calcular el importe a que se refiere el apartado 3: a) Para cada entidad de resolución o entidad de un tercer país que sería una entidad de resolución si estuviera establecida en la Unión; b) Para la sociedad matriz de la Unión como si fuera la única entidad de resolución de la EISM. Se modifica el apartado 4 por el art. único.1 del Real Decreto 999/2025, de 5 de noviembre. Ref. BOE-A-2025-22435 Se añade por el .19 del Real Decreto 1041/2021, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-19307#as

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eli/es/rd/2015/11/06/1012#art-71

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